lunes, 18 de marzo de 2013

lunes, 4 de marzo de 2013

ENTREVISTA EN EL DIARIO DE JEREZ

Los criadores de palomos de la ciudad están en pie de guerra. La nueva ordenanza de tenencia de animales que se prepara supone de facto la desaparición de una afición especialmente extendida en la ciudad y que cuenta en la actualidad con medio millar de practicantes registrados en tres clubes y otros tantos que no lo están.

Jesús Otero, presidente del 'Club Sherry de Colombicultura, y Miguel de Jesús, presidente del Club Milagrosa-El Olivar (el otro club es la Sociedad de Colombicultura de Guadalcacín), aseguran que llevarán a cabo tantas acciones como sean necesarias para preservar "una práctica deportiva anclada en las raíces de nuestra sociedad y del que hay referencias del siglo XV". Tanto es así que destacan que Jerez es cuna del denominado 'palomo buchón de clase'. Es decir, se trata de una especie autóctona. Es trata de una de las nueve razas de palomas que están certificadas en la actualidad en Andalucía. Según apuntan, en el borrador de la nueva Ordenanza de Tenencia de Animales (y así aportan el documento al respecto), concretamente en el punto 30 del artículo 6 se señala que "se prohíbe la cría doméstica de aves de corral, conejos y palomas en domicilios particulares, en suelo urbano tanto si es en terrazas, azoteas o patios".

Según sostienen, de salir adelante esta ordenanza, contra la que piensan alegar, supondría la desaparición de esta afición. El caso, para el que ya han solicitado asistencia letrada, entra en conflicto con normativa de la Junta de Andalucía "que, por el contrario, sí permite dicha actividad".

Tanto Jesús Otero como Miguel de Jesús sostienen que "tener un palomar supone un compromiso". A este respecto recuerdan que "hacen falta permisos veterinarios, inspecciones, tener licencia en vigor...". Si algo les llama la atención es que "el Ayuntamiento hace una ordenanza de la que el propio Ayuntamiento es el principal incumplidor", en referencia clara a las palomas urbanas que llenan las plazas del centro.

A la hora de diferenciar sus palomos de los de las calles, mantienen que es "como hablar por un lado de atletas y por otro de vagabundos". "La ordenanza que se está preparando no especifica ni tipo de paloma ni actividad de la misma, si es de raza o es mensajera. Se trata de una norma que va contra las palomas en general", apunta Jesús Otero quien destaca que "los aficionados siempre tienen controlados sus ejemplares, algo que no sucede en otros ámbitos".

En caso de que las intenciones municipales llegaran a su destino "el perjuicio económico que se provocaría sería enorme". A este respecto apuntan que en la ciudad hay "doce graneros de venta" y ensalzan la amplia labor que los veterinarios realizan, labor que también se vería mermada. Igualmente recuerdan que "mientras para nosotros los palomos son una afición, para otras personas se trata de un negocio en el cual incluso llegan a exportarse ejemplares".

Los colombicultores dicen estar dispuestos a recoger firmas por toda la ciudad, entre asociados y vecinos en general, con el objetivo de que las palomas puedan seguir surcando el cielo de Jerez.

La anterior Ordenanza destacaba que "la tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros animales de cría en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades, molestias o peligro para los vecinos". El cambio de la antigua a la que se pretende aprobar tras el periodo de alegaciones "es brutal", denuncian estos aficionados.

sábado, 23 de febrero de 2013

GRAVISIMO ATAQUE A NUESTRA AFICION POR PARA DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA.

             PROPUESTA AL EXCMO AYUNTAMIENTO- PLENO
 
Asunto:
Propuesta de Aprobación inicial de la Ordenanza sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, de de la Ciudad de Jerez.

La actual legislación sobre tenencia de animales, atribuye a los Municipios competencias sobre la materia, en cuanto Administración territorial más cercana al ciudadano y a la convivencia diaria que se desarrolla dentro de su ámbito, así como al mantenimiento del orden público y la seguridad en lugares públicos.
La regulación y ordenación de la tenencia de animales de compañía, así como de los animales potencialmente peligrosos, es así uno de los cometidos públicos de la época actual, así la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, introduce un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la seguridad y salubridad pública con su respeto, defensa y protección, por lo que afecta a las atribuciones otorgadas a los entes locales, destacar el Registro Municipal de Animales de Compañía, el régimen de los animales abandonados y perdidos, los deberes ciudadanos en cuanto a la tenencia de animales, competencias locales de inspección de locales, régimen disciplinario, en el que se atribuyen competencias al Ayuntamiento sobre aquellas infracciones tipificadas como leves. A nivel estatal se aprueba la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre. A nivel autonómico, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos en Andalucía. Esta amplia normativa reconoce a los Ayuntamientos una serie de competencias locales en cuanto al control por parte de las autoridades locales en materia de animales peligrosos. Así, se atribuyen competencias sobre la concesión de licencia administrativa para la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, o la creación de un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies.
Se ha hecho necesario pues, adaptar nuestra anterior Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales promulgada en el año 2000, a las nuevas leyes y normas legislativas, cumpliendo con el actual régimen jurídico contenido en la misma.

La finalidad que con la misma se persigue, no es otra que la regulación de la tenencia de animales de compañía, además de los calificados como potencialmente peligrosos, en el Municipio, cualquiera que fuese su poseedor o dueño, así como la de cualquier otro animal de características similares que no esté catalogado como tal. Y ello, con el trasfondo de salvaguardar la seguridad y tranquilidad ciudadana, ante posibles incidentes derivados de la presencia de este tipo de animales, evitando en lo posible la producción de perjuicios a personas o bienes a causa de una conducta incorrecta por parte de aquellas personas que tengan bajo su responsabilidad algún animal de esta clase.
Esta Ordenanza por tanto, cumple con el objetivo de complementar el actual régimen jurídico contenido tanto en la normativa estatal como en la autonómica mencionada, con objeto de adaptar a nivel local toda la regulación existente en la materia, colaborando con ello a la efectiva implantación de las medidas legislativas y reglamentarias y dando cobertura a todos aquéllos intereses locales que se puedan ver afectados, ejerciendo las competencias que al Municipio le corresponden en aras de la salvaguarda de dichos intereses y en virtud de la autonomía local constitucionalmente garantizada.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 127 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y en el artículo 32 del Reglamento Orgánico Municipal, con fecha  7 de febrero de 2013 ha sido aprobado por Junta de Gobierno Local el Proyecto de la Ordenanza sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, de de la Ciudad de Jerez.
Por todo ello, y en virtud del artículo 123  de la Ley 7/85  de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con el artículo 42 del Reglamento Orgánico Municipal,  y  de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 50.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, así como del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en concordancia  con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen local, y en consideración a lo establecido en el artículo 196 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, visto el Informe Jurídico del Servicio de  Secretaría Técnica del Área de Servicios al Ciudadano, se propone,
Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, de de la Ciudad de Jerez, conforme al siguiente tenor literal:
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía introdujo un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la seguridad y salubridad pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a los intereses generales.
A nivel estatal, especial atención se presta a los denominados animales potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307 de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Se hace pues necesario adaptar nuestra anterior Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales promulgada en el año 2000, a las nuevas leyes y normas legislativas, cumpliendo con el actual régimen jurídico contenido tanto en la normativa estatal como en la autonómica mencionada.
La Ordenanza sobre la protección y la tenencia de animales de compañía, además de los calificados como potencialmente peligrosos, otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico que debe protegerse, y se ajusta al actual marco constitucional sobre un medio ambiente adecuado para las personas y sobre el deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente, tal y como lo define el artículo 45 de la Constitución Española.
Por último, y teniendo en consideración la política preventiva y la mediación, como la vía más adecuada para hacer prevalecer los valores de la convivencia y el mejor desarrollo de las libertades públicas, y, a su vez, siguiendo el espiritu del Real Decreto 515/2005, modificado por el RD 1849/ 2009, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, se establece la posibilidad de que los infractores puedan, previo consentimiento, sustituir las sanciones pecuniarias leves impuestas por otras medidas reeducativas como los trabajos en beneficio de la Comunidad.


INDICE
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Articulo 3. Definiciones
Artículo 4. Exclusiones
Artículo 5. Obligaciones
Artículo 6. Prohibiciones
Artículo 7. Transporte de los Animales
Artículo 8. Acciones Municipales de Protección del bienestar de los
 animales

TÍTULO II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
CAPITULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN.
Artículo 9. Normas para la Tenencia de Animales en Vivienda y
 Recintos Privados
Artículo 10. Normas de Convivencia
Artículo 11. Condiciones para el Bienestar de los Animales de
 Compañía
Artículo 12. Control Sanitario de los Animales de Compañía
Artículo 13. Normas de los Animales de Compañía en las Vías y
 Espacios Públicos
Artículo 14. Acceso a Establecimientos Públicos
CAPÍTULO II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo 15. Identificación e Inscripción en el Registro Municipal de
 Animales de Compañía

TÍTULO III.-DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
CAPÍTULO I. DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS
Artículo 16. Prohibición de Tenencia de Animales Salvajes Peligrosos
CAPÍTULO II. DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 17. Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente
 Peligrosos
CAPÍTULO III.  MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 18. En Zonas Públicas
Artículo 19. En Zonas Privadas
Artículo 20. Otras Medidas de Seguridad

TITULO IV. NORMAS SOBRE ABANDONO Y PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES
Artículo 21. Animales Abandonados, Perdidos y Entregados
Artículo 22. Cesión de Animales Abandonados, Perdidos o Entregados
 por los Propietarios.
Artículo 23. Retención Temporal
Artículo 24. Procedimiento ante una Agresión

TITULO V. ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES
CAPITULO I. DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 25. Requisitos
Artículo 26. Establecimientos de Venta
Artículo 27. Residencias
Artículo 28. Centros de Estética
Artículo 29. Centros de Adiestramiento
Artículo 30. Vigilancia e Inspección
CAPÍTULO II. EXPOSICIONES, CONCURSOS Y CIRCOS
Artículo 31. Requisitos

TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Infracciones
Artículo 33. Responsabilidad
CAPÍTULO II. CLASES DE INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones muy Graves
Artículo 35. Infracciones Graves
Artículo 36. Infracciones Leves
CAPÍTULO III. SANCIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 37. Sanciones
Artículo 38. Graduación de las Sanciones por el Órgano Competente
Artículo 39. Medidas Provisionales
CAPÍTULO IV. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 40. Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 41. Procedimiento
Artículo 42. Competencia Sancionadora
CAPITULO VI. COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 43. Colaboración Ciudadana
CAPÍTULO VII. EJECUCION ALTERNATIVA DE SANCIONES ECONOMICAS A TRAVES DEL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Artículo 44. Sujetos y Ambito de Aplicación
Artículo 45. Contenido y Carácter de los Trabajos en Beneficio de la
 Comunidad
Artículo 46. Procedimiento y Cuantificación
Artículo 47. Cobertura
Artículo 48. Incumplimiento

DISPOSICION ADICIONAL
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL 


TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza regular todos los aspectos relativos a la protección, tenencia, y venta de los animales de compañía, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la salud, la tranquilidad ciudadana y la seguridad de personas y bienes.
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a Licencia, condiciones generales de la tenencia y régimen de registros.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se circunscribe a todos los animales de compañía que se encuentren en el Término Municipal de Jerez de la Frontera con independencia de que estén o no censados, o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o poseedores.

Artículo 3. Definiciones.
A) Animal de compañía: todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.
B) Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.
C) Animales salvajes peligrosos, tienen esta consideración los pertenecientes a los siguientes grupos:
1º) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
2º) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes y todas aquéllas especies que, en estado adulto, alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3º) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes, que en estado adulto, alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
D) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo,
tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
E) Perros potencialmente peligrosos:
1º.- Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, (salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición):
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
i) Doberman.
2º.- Perros que hayan sido adiestrados para el ataque o guarda y defensa.
3º.- Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

Artículo 4. Exclusiones.
Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:
a) Los pertenecientes a la fauna silvestre y su aprovechamiento.
b) Los animales de renta.
c) Los dedicados a la experimentación.
d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.
e) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.


Artículo 5. Obligaciones.
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.
2. Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.
b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.
c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.
e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.
f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que, en cada caso, correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
i) Denunciar la pérdida del animal.
j) Cumplir en todo momento las medidas de seguridad establecidas en la presente Ordenanza, especialmente con los animales potencialmente peligrosos, principalmente cuando se encuentren en lugares o espacios públicos.
k) Todos aquellos deberes que, además de los anteriores, se establecen en la presente Ordenanza.
3.- Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.
4.- Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a éstos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones.
Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
2. El abandono de animales.
3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
6. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.
7. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
8. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
9. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
10. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como venderlos a establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
13. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
14. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
15. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
16. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
17. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
18. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
19. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
20. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
21. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, que impliquen trato vejatorio.
22. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.
23. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
24. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.
25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
26. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
27. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.
28. Incitar a los animales a la agresividad cuando suponga un riesgo para las personas o los demás animales.
29. Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente.
30. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas en domicilios particulares, en suelo urbano, tanto si es en terrazas, azoteas o patios.

Artículo 7. Transporte de los animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
e) Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.

Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales.
1.El Ayuntamiento promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales.
2. De este modo potenciará el incremento, en la medida de lo posible, de la adopción frente al sacrificio eutanásico, realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales.

TITULO II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPITULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN
Artículo 9. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
Con carácter general y por razones etológicas, únicamente se podrá alojar un perro mayor de un año por cada 40 m2, tanto en los inmuebles colectivos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, como en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano. Este ratio podrá ser modificado a juicio de la autoridad municipal competente previa valoración de los Servicios Técnicos Municipales.
Para la tramitación de la referida autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes.
2. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas.
3. Se prohíbe la cría doméstica o tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros análogos en el casco urbano.
 En  viviendas o locales ubicados en el suelo urbano, que convivan en una comunidad de vecinos o tuvieran vecinos colindantes, no se permite la tenencia de estos animales, en orden a respetar la tranquilidad de los mismos y evitar la posible contaminación acústica y odorífica que deriva del comportamiento y presencia de estos.
En aquellas zonas ubicadas dentro del casco urbano que sean asimilables a zonas rurales agrícolas o ganaderas, se autoriza la tenecia de aves de corral, conejos, palomos y otros análogos, en un número inferior a cinco, para consumo particular, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico- sanitario como para la no existencia de incomodidades a terceros lo permitan.

Artículo 10. Normas de convivencia.
En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:
a) Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda, cuando se trate de perros, gatos u otras aves que sus ladridos, maullidos o cantos sean continuos y excesivos. En el supuesto de viviendas con jardín, los animales podrán permanecer en ellos siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta Ordenanza.
b) En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
c) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h, abriéndose el correspondiente procedimiento sancionador cuando la perturbación sea continua, previa comprobación por los agentes de la autoridad.

Artículo 11. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía.
1. Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.
2. Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.
3. Especialmente en el caso de los perros:
a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
b) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
c) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.


Artículo 12. Control sanitario de los animales de compañía.
1. Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos.
2. Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla sanitaria expedida por veterinario.
3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.
4. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.
5. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento.
6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general.

Artículo 13. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.
1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, el Servicio Municipal competente podrá requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento podrá imponer la sanción pertinente.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el conductor del animal procederá de la siguiente manera:
 Liberar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsa impermeable.
 Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
4.- Si el conductor de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra en el lugar del accidente.
5.- Queda prohibido:
a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.
b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.
c) La circulación y estancia de animales de compañía en las piscinas públicas.
d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.
e) Queda prohibido el abandono de animales muertos en calles, plazas, descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos.
1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería.
No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.
4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.
5. Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en los apartados anteriores.

CAPITULO II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
1.- Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.
Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
2.- Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Andaluz de Identificación Animal, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

TÍTULO III.- DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
CAPITULO I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS
Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3 C) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.
2. Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía
competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.

CAPITULO II: DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.
2. Para obtener la licencia la persona interesada presentará solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad, y adjuntará fotocopia.
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Si la solicitante es persona jurídica, escritura de constitución de entidad y número de identificación fiscal.
d) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
e) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
f) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas, que serán como mínimo, las reguladas en el artículo 19 de la presente Ordenanza.
g) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
h) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
i) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.
j) Cuando se encuentre regulado por la Consejería de Gobernación, se acreditará la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados.
k) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.
3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.
5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
6. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2.
Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo
máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
7. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
8. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

CAPITULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 18. En zonas públicas.
1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.
2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:
a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo, portarán el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal (DAIRA).
b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de un metro (1m) de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Artículo 19. En zonas privadas.
1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características siguientes:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.
3. La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan, o se encuentren circunstancialmente, menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo momento con dichos menores.

Artículo 20. Otras medidas de seguridad.
1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas (24 h), desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia al veterinario identificador que procederá a su anotación en el Registro Andaluz de Identificación Animal. Todo ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
3. La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.

TÍTULO IV: NORMAS SOBRE ABANDONO Y PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo 21. Animales abandonados, perdidos y entregados.
1. Los animales que se encuentren abandonados o perdidos serán recogidos y trasladados a las instalaciones municipales o concertadas para la prestación de este servicio.
2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
3. Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos acogidos en el Centro Zoosanitario Municipal, tendrán un plazo de 10 días para rescatarlos, transcurridos los cuales se procederá a la cesión de los mismos o, en último caso, a su sacrificio.
5. Para proceder al rescate de un animal acogido se deberá presentar la siguiente documentación:
a) D.N.I. del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.
b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.
c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal.
d) Abono de los gastos ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y alimentación del animal, según el precio público establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
e) Además, si se trata de un animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Andaluz de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá rescatarlo hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al rescatante y en el plazo de 5 días desde su notificación no se presentase la persona con licencia que se haga cargo del animal, se procederá a darle a éste el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.
6. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.
7. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al Centro Zoosanitario Municipal.

Artículo 22. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.
1. Los animales entregados por sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción y, en último extremo, sacrificados, previa valoración facultativa. Igualmente se procederá con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el plazo para recuperarlos establecido en el artículo anterior.
2. Los animales en adopción se entregaran debidamente desparasitados, vacunados, esterilizados y identificados si procede.
En el caso de que el veterinario autorizado, estime que por su edad o estado físico, no es conveniente la identificación y/o esterilización, se recogerá en la ficha de adopción del Centro, adquiriendo el propietario la obligación, en el plazo establecido a juicio del veterinario, de efectuar dichos actos y posteriormente presentar la documentación que certifique los mismos, en el Centro Zoosanitario Municipal, en el plazo de quince días siguientes.En caso de no presentar la misma, se dará traslado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, la cual podrá proceder a la incoacción del correspondiente expediente sancionador.
3. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para experimentación.
4. En el procedimiento de adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:
4.1. Los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad.
b. No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.
c. Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.
4.2. En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en el TÍTULO III de esta norma.
4.3. Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes.

Artículo 23. Retención temporal.
1. Los Servicios Municipales competentes, con intervención de los Agentes de la Autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y, en su caso, iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente peligroso.

Artículo 24. Procedimiento ante una agresión.
1. El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario/a y/o poseedor/a y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su defecto donde resida el/la propietario/a, trasladándose toda la documentación.
2. En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura, la autoridad competente de residencia del animal, apreciará previo informe de personal veterinario oficial, la potencial peligrosidad del animal. Si se dictaminara como animal potencialmente peligroso se hará constar en la hoja de dicho animal, en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos.
3. El propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial
o habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros,o por un período de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en el Centro Zoosanitario Municipal. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado/informe del resultado de la misma. El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado/informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado/informe veterinario a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.
4. Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

TITULO V. ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES
CAPÍTULO I: DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 25. Requisitos.
1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Contar, en su caso, con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
b) Estar declarado y registrado como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica.
c) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Revestir las paredes con material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar unas buenas condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.
e) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.
f) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
g) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
h) Disponer de un plan de alimentación adecuado a cada especie.
i) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.
j) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
k) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
l) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.
m) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.
3. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1. Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberán contar con la preceptiva licencia municipal.
3.2 El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos, así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.
3.3. Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente Ordenanza, deberán aportar la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:
a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.
b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 26. Establecimientos de venta.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:
a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.
b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.
c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.
Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
5. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.

Artículo 27. Residencias.
1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no
se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 28. Centros de estética.
Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales vigentes, deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
d) Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.

Artículo 29. Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Autonómica.
2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente a los veterinarios identificadores de cada animal, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal existente en el Registro Andaluz de Identificación Animal.
3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

Artículo 30. Vigilancia e inspección.
1. Los Servicios Municipales competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la presente Ordenanza.
2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad.
Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
3. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.

CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS Y CIRCOS
Artículo 31. Requisitos
1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.
2. Las actividades permanentes o temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos o en circos, cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones específicas:
a) Disponer de la autorización municipal correspondiente. En el caso de actividades de carácter temporal, sin perjuicio de las licencias de ocupación en los supuestos en los que se pretenda enclavar en vías y/o espacios libres municipales, los organizadores deberán contar con la correspondiente autorización de alcaldía, previo informe de los servicios municipales.
b) A la solicitud de la referida autorización deberá aportarse la siguiente documentación:
1. Descripción de la actividad.
2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.
3. Ubicación.
4. Tiempo por el que se solicita la actividad.
5. Número y especies de animales concurrentes.
6. Autorización como núcleo zoológico itinerante expedido por el órgano competente.
7. Documentación exigible en cada caso (guía de origen, cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente, tarjeta de identificación animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.
8. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.
9. Certificado expedido por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente del adecuado montaje de las instalaciones.
c) Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un facultativo veterinario y dispondrá como mínimo de equipos médico quirúrgicos de cirugía menor y contará con un botiquín básico.
d) La empresa o entidad organizadora dispondrá de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el período de autorización.
e) Dispondrán de toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.
3. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Infracciones.
Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales en las leyes, y desarrolladas en la presente Ordenanza y en los demás reglamentos.

Artículo 33. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
Sin perjuicio de la responsabilidad exigible en las vías penal y civil.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.
Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

CAPÍTULO II. CLASES DE INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones muy graves:
1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
2. El abandono de animales.
3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
7. La organización de peleas con y entre animales.
8. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
9. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.
10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.
16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.
17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 35. Infracciones graves:
1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.
6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa.
8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
10. La asistencia a peleas con animales.
11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados
15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas que les sean de aplicación.
17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.
22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 36. Infracciones leves:
1. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
2. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
3. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
4. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.
5. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos, especialmente la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, mayormente entre las 22 y las 8 horas.
6. El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
7. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
8. Conducir perros sin correa, por las vías y espacios públicos.
9. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.
10. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
11. La no comunicación al veterinario identificador de los cambios que afecten al Registro Andaluz de Identificación Animal.
12. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros análogos, en suelo urbano, así como el incumpliento de las condiciones establecidas para estos animales en el artículo 9.apartado 3.
13. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave

CAPÍTULO III. SANCIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 37. Sanciones.
Las infracciones indicadas en el capítulo anterior, serán sancionadas con multas de:
a) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
b) 501 a 2.000 euros para las graves.
c) 75 a 500 euros para las leves.
De conformidad con lo previsto en el art. 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

Artículo 38. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
En la graduación de las sanciones, el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 39. Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la competente autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales:
a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
b) La suspensión temporal de autorizaciones.
c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

CAPÍTULO IV. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
Artículo 40. Infracciones y sanciones
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en dicha Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas:
        a) Infracciones muy graves, desde 2404,05 hasta 15025,30 euros.
        b) Infracciones graves, desde 300,51 hasta 2404,05 euros.
        c) Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 41. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.
2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los animales.

Artículo 42. Competencia Sancionadora.
1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves.
2. En los demás supuestos el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, dará traslado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

CAPITULO VI. COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 43. Colaboración Ciudadana
1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados a parte del presunto infractor, cualquier persona puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.
2. Asímismo, todos los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración necesaria, a las inspecciones pertinentes que realicen los miembros integrantes de la Policía Local, Técnicos e Inspectores designados por el Ayuntamiento, Vigilantes Medioambientales, y cualquier otro personal autorizado, a fin de permitir la realización de cualquier examen, control, encuesta, toma de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.
3. En aras de la concienciación a la educación medioambiental de la ciudadanía, el Ayuntamiento de Jerez, insta tanto a las Comunidades de Propietarios como a las Asociaciones de Vecinos, a que informen especialmente sobre la existencia de propietarios de animales que en las zonas de dichas comunidades y asociaciones, paseen a sus mascotas sueltas, sin recoger las deposiciones efectuadas en la vía pública por dichos animales, así como cualquier otro tipo de incumplimiento a la presente Ordenanza.

CAPITULO VII. EJECUCION ALTERNATIVA DE SANCIONES ECONOMICAS A TRAVES DEL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Artículo 44. Sujetos y Ambito de Aplicación
1. El Ayuntamiento de Jerez podrá sustituir la sanción de multa por la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Esta alternativa será de aplicación para aquellas personas mayores de catorce años, que hayan sido objeto de una sanción administrativa pecuniaria, dimanante de la incoación de un expediente sancionador por infracciones de carácter leve, contenidas en la presente Ordenanza.
3. Quienes hayan sido denunciados más de una vez en el plazo de un año por la comisión de infracciones a esta Ordenanza municipal, sólo podrán acogerse a la opción de realización de trabajos en beneficio de la comunidad respecto del expediente sancionador derivado de la primera denuncia.
Si resuelto dicho expediente, se declara la no existencia de responsabilidad del inculpado, éste podrá acogerse a la medida sustitutoria respecto del expediente sancionador derivado de la siguiente denuncia, procediendo, la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase procedimental correspondiente.

Artículo 45.- Contenido y carácter de los trabajos en beneficio de la comunidad
1. Los infractores que reúnen los requisitos del artículo anterior, podrán optar por el cumplimiento de la sanción administrativa o acogerse a la alternativa de sustituir dicho cumplimiento por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, dentro de la educación, resocialización y concienciación de la ciudadanía, que el Ayuntamiento de Jerez establece a tal efecto.La participación en la realización de trabajos para la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado.
2. Se considerarán trabajos en beneficio de la comunidad la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la Comunidad perjudicada por el ilícito administrativo y no supeditada al logro de intereses económicos. Se incidirá en la limpieza de la vía pública, parques y jardines, mediante la recogida de las deposiciones efectuadas por los animales en todos estos lugares.
3. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad en sustitución de las multas pecuniarias, contempladas en el apartado anterior, no serán de obligada aplicación para el Ayuntamiento. El Ayuntamiento implantará estas medidas cuando no existan dificultades materiales y organizativas que imposibiliten su aplicación y no representen un notorio perjuicio económico para las arcas municipales. Se aplicarán, en su caso, preferentemente a los menores de edad y en los casos que no sean reincidentes.

Artículo 46.-  Procedimiento y Cuantificación.
1. Una vez notificada la sanción administrativa recaída en procedimiento tramitado según la normativa de aplicación, el solicitante podrá, en el plazo de 5 días, dirigir solicitud a la Alcaldía o, en su caso, al órgano competente para ello, manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de sustituir su sanción económica por la de realizar trabajos en beneficio de la Comunidad. Los menores de 14 a 17 años deberán aportar un escrito de autorización paterna para acogerse a esta alternativa.
2. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, el interesado deberá prestar el trabajo de carácter social. Asimismo, se dará conocimiento a los servicios de Recaudación Municipal, que acordarán la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto no se resuelva el expediente.
3. Realizado dicho trabajo de carácter social, se emitirá certificación acreditativa de tal extremo, visada por la Delegación correspondiente, determinando si se ha superado con éxito el cumplimiento de las medidas alternativas.
4. A la vista del certificado expedido, la Alcaldía-Presidencia u órgano competente, resolverá la solicitud presentada, acordando la condonación de la sanción, en el caso de haber cumplido satisfactoriamente la medida sustitutoria como alternativa de la sanción, o denegándola en el caso de incumplimiento del trabajo señalado o de alguno de los requisitos exigidos para su concesión.
5. La jornada de trabajo en beneficio de la comunidad tendrá una duración de 4 horas cada una, y su correspondencia con la sanción será: Cada 30 euros de sanción se condonará por 4 horas de trabajo.
Cuando la sanción económica no fuese múltiplo de cinco, se redondeará a la cantidad resultante inferior.
6. La ejecución de las jornadas estará regida por el principio de flexibilidad, para hacer posible el normal desarrollo de las actividades diarias del sancionado con el cumplimiento de los trabajos, y se tendrán en cuenta las cargas personales y familiares del sancionado.

Artículo 47. Cobertura
El sancionado que se acoja a la alternativa de sustitución de la sanción, ejecutará los trabajos en beneficio de la comunidad en lo referente a enfermedades y accidentes a su riesgo y ventura.
No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Jerez suscribirá una póliza de seguros, para cubrir los riesgos dimanantes del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la Comunidad.

Artículo 48. Incumplimiento
El incumplimiento de los preceptos establecidos en este capítulo, conllevará la imposibilidad de acogerse en el futuro a las medidas previstas en la presente Ordenanza, en el caso de ser nuevamente sancionado pecuniariamente.

DISPOSICION ADICIONAL
En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen Local y de Procedimiento Administrativo Común,  así como a la normativa sectorial, autonómica y estatal, que resulte de aplicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Con respecto a la ejecución alternativa de sanciones económicas a través del trabajo en beneficio de la comunidad, los procedimientos incoados por infracciones cuya comisión tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, podrán acogerse a las medidas sustitutorias previstas en ésta, si se cumplieren los requisitos establecidos, una vez que existiese una sanción que haya devenido firme, y siempre que dichos expedientes no hubiesen pasado a su cobro en vía ejecutiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal, reguladora de la tenencia de animales, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez en fecha 25/02/2000, (B.O.P. nº113 de 18/05/2000), y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz"

Segundo.-Someter la aprobación inicial de la Ordenanza sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos de la Ciudad de Jerez, a un período de exposición Pública de un mes contado desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
 
 
 SEÑORA CAUSANTE DEL PROBLEMA  
LA CONCEJAL DELEGADA
Felisa Rosado Refolio